Resumen: Se estima el recurso de la empresa demandada y en consecuencia se estima parcialmente la demanda en el sentido de que los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de fecha 23/6/2020, condenando a la demandada únicamente a las resultas económicas de ello. Se cuestiona si es aplicable el plazo de retroactividad de tres meses previsto en el art. 53.1 LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal respecto del concepto de atención continuada (guardias). La reclamación que formuló la actora consistió en el abono de diferencias en la prestación de IT, por no incluir los conceptos relativos a las guardias de presencia física que con habitualidad venía realizando. La Sala IV reitera que se trata de una reclamación en materia de mejoras voluntarias de SS, calificable como de SS, no una mera reclamación de diferencias salariales. Ello supone una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos en el supuesto del art. 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación, pero sí que los efectos económicos se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud.
Resumen: Interpretación convenio. Se plantea en conflicto colectivo si las personas trabajadoras con la categoría de conductores (TTS), ayudantes de camillero (TTS) y camillero (TTS) del transporte no urgente de pacientes en ambulancia, tienen que realizar traslado y movilizaciones de pacientes dentro del centro hospitalario o por el contrario han de limitarse al traslado hasta o desde el centro asistencial. El TSJ de Aragón desestimó la demanda planteada y la Sala IV desestimó el recurso de casación formulado y la confirmó. Avala así la interpretación realizada en la instancia del art. 30 del convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón en cuanto que atendiendo a su literalidad resulta que las funciones de estos profesionales abarcan no sólo sus tareas propias y singulares, sino también las auxiliares y complementarias relacionados con el vehículo y con el enfermo y/o accidentado por lo que incluye el traslado o movilización del paciente no solo hasta la puerta del hospital, sino hasta el box, habitación o planta de destino y al contrario desde la instalación hospitalaria hasta el domicilio. Y esta interpretación se ve reforzada por el hecho de que así se estuviera haciendo hasta el planteamiento del conflicto colectivo y por desprenderse del tenor literal del pliego de condiciones que regula la contrata.
Resumen: Personal laboral de la Administración Pública: Trabajadora que presta sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID y que ve extinguido su contrato de trabajo indefinido no fijo por cobertura de vacante, cuando la plaza que ocupaba ha sido adjudicada a un funcionario que superó la correspondiente prueba selectiva tras su conversión como tal en una plaza de funcionario sin previa amortización de aquella y tras sacarla a concurso, es un despido improcedente con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Reitera doctrina contenida entre otras en SSTS de 13 de diciembre de 2016 (rcud 2059/2015); 20 de julio de 2017 (rcud 2832/2015); 64/2018 de 25 de enero (rcud 3917/2015); 260/2019 de 28 de marzo (rcud 2123/2017); 779/2019 de 14 de noviembre (rcud 2173/2017); 661/202 de 16 de julio (rcud 361/2018) y STS núm. 743/2020 de 9 de septiembre (rcud 2597/2017, entre otras.
Resumen: Los pronunciamientos de las sentencias no son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la compatibilidad, la sentencia de contraste estima la incompatibilidad de la declaración de la incapacidad permanente total cualificada con la realización de la actividad que desarrollaba la actora en ese procedimiento.
Resumen: Revisión de sentencias firmes: a través de la demanda de revisión la empresa aporta dos documentos que considera decisivos y condicionantes para conseguir su estimación, y sobre los que alega,: que la sentencia cuya revisión se solicita «no tuvo en cuenta para su valoración el Auto de admisión a trámite de la querella, con cuya recepción prima la prejudicialidad penal hasta la resolución de la referida querella en cuanto a los delitos de estafa y apropiación indebida..." y que el dictamen pericial que se aporta, certifica «la autenticidad de los correos enviados por Dª Melisa donde se demuestra la fraudulenta situación de baja por enfermedad, simulación realizada con el fin de dar credibilidad a la demanda por acoso laboral». La demanda de revisión es desestimada por las siguientes razones: a) Por falta de agotamiento de los recursos procedentes, al no haberse interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, ni haber alegado la imposibilidad o dificultad de su interposición. b) Por falta de idoneidad de los documentos en los que se fundamenta la revisión. Los correos electrónicos aportados junto con la demanda pudieron haber sido aportados en el momento procesal oportuno y no fueron retenidos por la contraparte. El auto de admisión a trámite de la querella es posterior a la sentencia impugnada, no consta su firmeza y carece de cualquier valoración en relación con los hechos alegados, los cuales no tienen incidencia en la cuestión debatida en el proceso de origen. c) El dictamen pericial aportado no puede sustentar la revisión de la sentencia firme por su falta de idoneidad.
Resumen: Subsidio de desempleo para mayores de 52 años: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la interpretación que debe darse a la previsión legal que establece que para acceder al subsidio para mayores de 52 años se deben reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS), cuando el beneficiario también es titular de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) con la que pretende compatibilizar con el subsidio. El SEPE, sobre la base de que la actora no tenía cotizaciones suficientes para acceder a la jubilación en la fecha que solicitó el subsidio, por computar solo las cotizaciones posteriores a la fecha en que se le fue reconocida la IPT, presenta demanda para revocar el derecho y reclamar la devolución del subsidio indebidamente percibido. Tanto el Juzgado como la Sala de suplicación, desestiman la demanda del SEPE. Ahora en casación para la unificación, se rechaza el recurso, sobre la base de que el requisito de carencia propia de jubilación no es un requisito de carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.
Resumen: Prestación por nacimiento y cuidado de menor: cuando quien solicita la prestación es un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil con posterioridad al nacimiento, a los efectos de fijar su duración en atención a la normativa aplicable. El hecho causante viene determinado por la fecha de la sentencia de filiación y no la del nacimiento conforme a la escala contenida en la DT decimotercera del TRLET sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019. Unifica doctrina: sentencias de la misma Sala del TSJ País Vasco y además dictadas en la misma fecha. Acreditación de firmeza. Suficiencia en la exposición de la infracción legal. Desestima el recurso del INSS.
Resumen: La sentencia anotada ha recaído en procedimiento seguido de oficio por la TGSS a los efectos de determinar si existe relación laboral entre una clínica y las odontólogas que prestan allí sus servicios. En el caso, la Inspección de Trabajo había emitido un acta de liquidación por falta de cotización, lo que llevó a la TGSS a demandar a la clínica y a las profesionales. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, ya que los hechos del caso actual presentan diferencias significativas. Así, destaca que las odontólogas trabajaban de manera independiente, fijando sus horarios y atendiendo a pacientes de forma autónoma, sin estar sometidas a órdenes de la clínica, por lo que, en aplicación de la doctrina sobre la laboralidad en profesiones liberales, la sentencia recurrida concluyó que no existían los elementos de dependencia y ajenidad necesarios para calificar la relación como laboral. Por el contrario, en la sentencia de contraste se califica como laboral un solo contrato (no el resto) en el que concurren datos fácticos singulares, y extraños a la sentencia recurrida.
Resumen: Se analiza si la retribución a los grupos de retén y apoyo de tareas planificadas fuera de la jornada laboral, se rige por el artículo 67 del convenio colectivo de aplicación, que contempla el pago de un plus de retén y la no consideración de horas extraordinarias de las diez/cinco primeras que se realicen según se trata de grupo retén o apoyo; o, al no ser propias las tareas planificadas de estos grupos, se ha de aplicar el artículo 27 del convenio colectivo que prevé su compensación con tiempo libre. El TSJ estima la demanda y prevé su retribución conforme al art. 27 del CC. Recurre en casación ordinaria el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. La controversia surge por la Resolución de 12 de julio de 2022 que considera que tales funciones debían regirse por el art.67 y no por el régimen general del art.27 que se aplicaba con anterioridad. La Sala IV considera que la interpretación de los preceptos convencionales realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria, ni irracional y es acorde con las pautas hermenéuticas del Código Civil, por lo que se ha de aplicar el art.27 del convenio y compensarse con tiempo libre. Desestima el recurso.
Resumen: Se desestima el recurso de los sindicatos demandantes y se confirma la prescripción de la demanda de conflicto colectivo interpuesta en 2022 por el sindicato respecto de procesos selectivos del año 2007 convocados para personal laboral temporal, declarada por la sentencia recurrida, lo que hace que sea innecesario examinar los demás motivos del recurso de casación. Consta que, en el año 2022, el sindicato CNT interpuso demanda de conflicto colectivo alegando que los procesos selectivos para personal laboral temporal derivados de convocatorias de 2007 incurrían en discriminación indirecta por razón de sexo y que se interpretara que en realidad las convocatorias regulaban procesos de selección de personal laboral fijo. La Sala IV sostiene que la mera comparación de las fechas de 2007 y de 2022 es suficientemente expresiva y reveladora de la existencia de una manifiesta prescripción. No se precisa una gran argumentación al respecto. El recurso de casación apela al carácter imprescriptible de los derechos fundamentales, cuestión que no prospera puesto «la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es óbice para que deba operar la prescripción de las acciones con las que se pretenda proteger la concreta y específica vulneración de tales derechos que se imputen a una determinada y singular actuación de la (entidad empleadora).»
